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A. 1737/22
Aclaración de votoAuto A. 1737/2210 de noviembre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1737/22 Referencia: Expediente T-8.443.048 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-210 de 2022, presentada por Rafael Alberto Gaitán Gómez como apoderado judicial de la parte demandante. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-210 de 2022. Ese recurso fue presentado por Rafael Alberto Gaitán Gómez como apoderado judicial de la parte demandante.

2. El 20 de septiembre de 2006, el señor Álvaro Cardozo Vega fue ejecutado extrajudicialmente. Más de once años después de la muerte, sus familiares interpusieron la acción de reparación directa. Esto con el fin de que se declarara la responsabilidad de la Nación por el acaecimiento de este hecho. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declaró la caducidad de la acción con base en el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con fundamento en ese mismo precedente jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión.

3. Los demandantes interpusieron una acción de tutela contra la providencia del Tribunal por considerar que esta infringía sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia.

4. En la Sentencia T-210 de 2022, la Sala Quinta de Revisión determinó que el Tribunal aplicó de manera correcta el precedente de unificación vigente sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa. La Sala concluyó que no se violaron los derechos a la igualdad, el debido proceso, a la reparación integral y el acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, revocó la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó el derecho al debido proceso. En su lugar, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo.

5. Mediante escrito, Rafael Alberto Gaitán Gómez como apoderado judicial de la parte demandante, presentó una solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-210 de 2022. El solicitante consideró que la sentencia vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte actora. Para fundamentar su petición, hizo referencia a los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA.

6. La Sala Plena concluyó que no se cumplió con el presupuesto de carga argumentativa. Esto porque la solicitud no se fundó en las razones que dieran cuenta de la violación precisa, pertinente y suficiente al debido proceso en el trámite surtido en la Corte Constitucional. Se concluyó que el solicitante insistió en los mismos argumentos esbozados en la acción de tutela con el único propósito de reabrir el debate y no demostró el acaecimiento de una circunstancia vulneradora de su derecho al debido proceso por parte de la Sala Quinta de Revisión. Por lo tanto, la solicitud de nulidad no cumplió la carga argumentativa requerida; razón por la cual la Sala Plena procedió a rechazarla.

7. Aunque estoy de acuerdo con que la solicitud de nulidad no cumplió con el requisito de carga argumentativa, debo apartarme de los fundamentos de la decisión adoptada en la Sentencia T-210 de 2022. En dicha sentencia se siguió el precedente fijado en la Sentencia SU-312 de 2020. En la sentencia de unificación, la Corte consideró que no se desconocieron los mandatos constitucionales porque el derecho a la reparación patrimonial de los afectados fue garantizado por el Estado.

8. A diferencia del caso analizado en la sentencia SU-312 de 2020, en el presente no se advierte que el derecho a la reparación patrimonial de los afectados por el homicidio hubiera sido garantizado de forma mínima por el Estado. Esto porque no hay evidencia de que se les hubiera entregado alguna indemnización, ni de que la Fiscalía estuviera investigando la muerte del señor Cardozo Vega.

9. Como es evidente, no se trata de un precedente en estricto sentido. Cuando el caso que debe resolver el operador judicial no se adecúa en los aspectos relevantes a aquel en el que se creó el precedente, corresponde aplicar la figura del distinguish. Esta permite diferenciar los casos que claramente están comprendidos por la regla de decisión de aquellos que deben ser considerados en sus particularidades. Estas últimas pueden llevar a concluir que no existe precedente para ese caso específico o que se debe distinguir de aquel en el que se creó la regla de decisión.

10. Sin duda, creo que este caso tiene algunas características que lo distinguen de aquel en el que se estableció la regla de caducidad. En especial, en esta ocasión se debe considerar el hecho de que no existe ninguna forma de reparación o expectativa de reparación.

11. De manera que la aplicación automática del precedente SU-312 de 2020 a un caso que no es estrictamente semejante: i) viola el principio de igualdad, ii) no es compatible con la tesis del precedente, iii) constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la justicia de las víctimas de este caso concreto.

12. Tal y como lo expuse en el salvamento de voto de la Sentencia SU-312 de 2020, la imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la CADH. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Por esa razón, la decisión de la Sala la estimé en su día inconstitucional en la medida en que resultó regresiva frente a los estándares que estaban vigentes en el ordenamiento jurídico.

13. De allí que insista respetuosamente en que el estándar anteriormente descrito era (este sí) plenamente aplicable a los casos analizados tanto en la Sentencia SU-312 de 2020 como en la T-210 de 2022.

14. Esa omisión causó una vulneración al debido proceso que se debe estudiar a través de la nulidad. Aquella coincide con la causal, de acuerdo con la cual, la nulidad procede en cuando "de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión". De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 En la Sentencia T-044 de 2022, se determinó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene efectos retrospectivos (desde el momento en que se emitió). 2 Escrito de la solicitud de nulidad. Pág. 2. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Pág. 10. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Pág. 12. 8 Ibidem. Pág. 12. 9 "Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 18 de febrero de 2022, Expediente: 110013343065 2019 00368 01, [...]". 10 Escrito de la solicitud de nulidad. Pág. 12. 11 Particularmente, hizo referencia a "Ley 13 de octubre 24 de 1945 "Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales". [...] Ley 16 de diciembre 30 de 1972 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".Ley 742 de junio 5 de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)." [...]". 12 Escrito de la solicitud de nulidad. Pág. 13. 13 Escrito de la solicitud de nulidad. Pág. 23. 14 Ibidem. Pág.

28. Particularmente, hizo referencia a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y más recientemente el de la Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. [...], que reitera la directriz conforme a la cual en el derecho interno las acciones de reparación civil o administrativa contra los Estados son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad". 15 Ibidem. 16 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó como juez de primera instancia de la acción de tutela. 17 El oficio tiene fecha del 19 de julio de 2022, pero fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 22 de julio de 2022. 18 "[P]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 19 Acuerdo 02 de 2015. 20 Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. Reiterado en Auto 220 de 2021. 21 El carácter excepcional de la nulidad se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ambas circunstancias exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución (Corte Constitucional. Auto 031A de 2002. Reiterado en Auto 220 de 2021). 22 Corte Constitucional. Auto 033 de 1995. Reiterado en Auto 220 de 2021. 23 Corte Constitucional. Auto 063 de 2004. 24 Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017. 25 Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020. 26 Corte Constitucional. Auto 177 de 2021. 27 Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021. 28 Corte Constitucional. Autos 018a de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021. 29 Corte Constitucional. Auto 043A de 2014. 30 Corte Constitucional. Autos 1259 de 2022 y 527 de 2022. 31 Este límite ha sido considerado por esta corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo dictado por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021. 32 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. 33 Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 051 de 2012 y188 de 2014. 34 Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 051 de 2012, la Corte sostuvo que: "el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio". 35 Corte Constitucional. Auto 274 de 2021. 36 Corte Constitucional. Auto 052 de 2019. 37 Corte Constitucional. Autos A177 de 2021 . 38 Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020. 39 Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006. 40 En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: "5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla". 41 Artículo 10 del Decreto Ley 2595 de 1991. "LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos [...]". 42 En efecto, fue a través de apoderado que los demandantes Flor Alba Vega (madre), Virginia Castañeda Téllez (compañera), Ángela Yulieth Cardozo Castañeda, William Ferney Castañeda Téllez (hijo de crianza), Luis Eduardo Cardozo Vega (hermano), Martha Isabel Cardozo Vega (hermana), Edilma Cardozo Vega (hermana), Alberto Cardozo Vega (hermano), María Leticia Cardozo Vega (hermana), Luz Marina Cardozo Vega (hermana), Mercedes Cardozo Vega (hermana) y José Isidro Cardozo Vega (hermano) interpusieron la acción de tutela de la referencia para la protección de sus derechos fundamentales ante la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa promovido con ocasión de la muerte de Álvaro Cardozo Vega. 43 En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que se cumple con el requisito de legitimación por activa cuando la solicitud de nulidad se interpone por el accionante a través de apoderado judicial. Cfr., Corte Constitucional. Autos 053 de 2019 y 153 de 2015. 44 Ibidem. 45 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------